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Libro III 3ª parte

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Estatutos: Libro III 3ª parte

SECCIÓN TERCERA: OTRAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 66. Forma de practicarse las pruebas.

1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede de la Sección.

2. Será inexcusable la presencia de todos los vocales de la Sección en las vistas para la práctica de las pruebas.

ARTÍCULO 67. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen por separado.

1. Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto.

2. Excepcionalmente, la Sección, previa audiencia de las partes, señalará mediante providencia, el día, lugar y hora para nueva vista para la práctica de la prueba que no sea posible llevar a cabo en la presente, y que tendrá lugar dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 68. Citación y posible intervención de las partes en la práctica de las pruebas.

Todas las partes procesales deberán ser citadas con al menos 72 horas de antelación a todas las vistas que se señalen para la práctica de la prueba, aunque no las hubieran propuesto o no pudiera deducirse interés de aquéllas en ésta.

ARTÍCULO 69. Obligatoriedad de comparecer a las vistas de prueba.

1. Los afiliados citados como testigos o peritos tendrán el deber de comparecer a la vista que se señale para la práctica de la prueba en la que deban intervenir en calidad de tales.

2. Si compareciendo se negaran a intervenir o a declarar, la Sección apercibirá a los infractores de que si no lo hicieren, se deducirá el correspondiente testimonio al Consejo Disciplinario, con indicación de la posible infracción que constituya el hecho y de la sanción disciplinaria que lleve aparejada.

3. Si no compareciere algún testigo o perito, la Sección, si lo solicitara alguna de las partes alegando fundadamente perjuicio por la incomparecencia, suspenderá la vista presente y señalará otra para el tercer día hábil siguiente citando de nuevo a los infractores. Si ninguna parte alegara perjuicio pero la Sección advirtiera posible fraude o mala fe procesal, dictará la misma resolución. En otro caso la vista proseguirá hasta su conclusión con el nuevo señalamiento indicado anteriormente.

4. Si los infractores, de nuevo no comparecieran, la Sección deducirá testimonio del hecho al Consejo Disciplinario para que proceda en Derecho.

 

SECCIÓN CUARTA: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DE LAS PRESUNCIONES

ARTÍCULO 70. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son y se practicarán por el siguiente orden:

a) Interrogatorio del demando.

b) Interrogatorio del demandante.

c) Interrogatorio de testigos.

d) Careo entre las partes, entre testigos o entre partes y testigos.

e) Inspección ocular.

f) Reproducción ante la Sección de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

i) Documentos.

2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, la Sección, de oficio o a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

3. La prueba de dictamen pericial únicamente se admitirá cuando la prueba sea propuesta y el perito sea designado por las partes de común acuerdo y a su costa. Dicha prueba se practicará a continuación de las diligencias de careo ajustándose en todo caso, a las normas procesales vigentes a fecha de 25 de diciembre de 2008 y a las siguientes reglas de prelación de normas:

a) En los procesos en que se impugne un acto, resolución o disposición general documentados en expediente se aplicará en primer lugar la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) En los procesos disciplinarios se aplicará preferentemente la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Para el resto de procesos se aplicará la Ley de Enjuiciamiento Civil y, supletoriamente a ésta, la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4. Si una parte aportara un dictamen pericial por su cuenta sin mediar acuerdo con las demás partes únicamente se admitirá con el valor de alegación.

5. Cuando la Sección, sólo de oficio, considere imprescindible la práctica de la prueba pericial para resolver sobre el fondo del asunto, antes de firmar la resolución incoando el Procedimiento o Fase para la Declaración de Hechos Probados, dictará providencia ordenado sean citadas todas las partes a una vista a fin de lograr un acuerdo para la designación del perito, a costa del presupuesto del partido, con el beneplácito de 2/3 de los vocales de la sección y la mitad más uno de las partes. La vista tendrá lugar en el vigésimo día siguiente al de la providencia.

6. Si no se lograran las mayorías indicadas en el número anterior para lograr acuerdo en la designación de perito, éste será designado por el vocal de la Sección que no sea ni Presidente ni Ponente de la misma. Sin embargo no podrá nombrar a ninguno de los peritos respecto de los cuales haya fracasado el intento de acuerdo para su designación.

7. Realizada la designación de peritos a que se refieren los dos números anteriores, la Sección completará, firmará y notificará a través del Secretario la resolución incoando el Procedimiento o Fase para la Declaración de HechosProbados.

8. Los peritos serán citados a la vista para la práctica de la prueba para que, leídos sus informes ante todas las partes, éstas y los vocales de la Sección puedan interrogarles sobre puntos oscuros, dudas o conceptos que resulten difíciles de entender por personas no técnicas o prácticas en la materia objeto de la pericia.

ARTÍCULO 71. Presunciones legales.

1. Las presunciones que la ley vigente en el momento establezca dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

ARTÍCULO 72. Presunciones judiciales.

1. A partir de un hecho admitido o probado, la Sección podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

2. La sentencia resolución en la que se aplique el apartado anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual la Sección ha establecido la presunción.

3. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

ARTÍCULO 73. Carga de la prueba.

1. En el Proceso Disciplinario la carga de la prueba recae sobre el demandante.

2. En los procesos de Revisión y en la Apelación, la carga de la prueba recae sobre el demandante en Revisión y la parte apelante respectivamente.

3. En los demás procesos la carga de la prueba recae por igual en todas las partes procesales.

 

SECCIÓN QUINTA: DEL INTERROGATORIO DEL DEMANDADO Y DEL DEMANDANTE

ARTÍCULO 74. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

1. Cada parte podrá solicitar de la Sección el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.

2. Un demandante podrá solicitar el interrogatorio de otro demandante y un demandado de otro demandado, en ambos casos, cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

3. La Sección podrá acordar de oficio la práctica de esta prueba y, asimismo, formular de oficio preguntas a las partes interrogadas.

ARTÍCULO 75. Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.

A) en general.

1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas. Las preguntas además serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de modo capcioso o sugestivo.

2. La Sección comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

3. Las partes podrán solicitar que las preguntas por ellas propuestas sean formuladas verbalmente por el Presidente al interrogado, en cuyo caso el Presidente deberá acceder a la petición.

B) proceso disciplinario.

1. Si se tratara del interrogatorio del demandado, las preguntas se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del expedientado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

ARTÍCULO 76. Impugnación de las preguntas que se formulen.

La parte que haya de responder al interrogatorio podrá impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

ARTÍCULO 77. Modo de responder al interrogatorio.

A) en general.

1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas.

2. Sin embargo de lo dispuesto en el número anterior se le permitirá al interrogado consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio de la Sección sean convenientes para auxiliar la memoria así como redactar a presencia de la Sección una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar.

3. Al interrogado se le permitirá en todo caso responder en forma de relato.

4. El relato del interrogado no podrá ser interrumpido más que en los siguientes supuestos:

a) Por cualquier vocal de la Sección para formularle preguntas sobre puntos oscuros o difíciles de comprender.

b) Por el Presidente cuando aprecie fundadamente que el relatante se desvía notoriamente de lo que es objeto del proceso.

B) proceso disciplinario.

1. En el proceso disciplinario, si el interrogado fuera el demandado, no tendrá obligación de declarar y menos aún de hacerlo en perjuicio suyo.

2. Consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, el demandado tendrá derecho:

a) A contestar a todo lo que se le pregunte.

b) A contestar sólo parte de lo que se le pregunte.

c) A no contestar.

d) A mentir.

ARTÍCULO 78. Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.

A) En general.

1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, la Sección la apercibirá en el acto de que, si apreciada la prueba en su conjunto hubiere duda acerca de lo que se le pregunta, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

2. El mismo apercibimiento hará la Sección cuando las respuestas del declarante fueran evasivas o inconcluyentes.

B) Proceso disciplinario.

En los procesos disciplinarios no será de aplicación al demandado lo dispuesto en la letra A) de este artículo.

ARTÍCULO 79. Declaración sobre hechos no personales del interrogado.

1. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.

2. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo la Sección lo que estime procedente.

ARTÍCULO 80. Interrogatorio a órganos del partido.

1. No se llamará como declarantes a los órganos del partido sino personalmente a los afiliados que desempeñen cargos en los mismos y que hayan intervenido en los hechos controvertidos.

2. Si se desconociera qué cargo intervino en los hechos controvertidos, se llamará a declarar a quien desempeñe el cargo jerárquicamente superior dentro de dicho órgano.

3. En el caso de que el cargo referido en el número anterior diera razones suficientes de no haber intervenido en los hechos controvertidos, deberá facilitar, si la conociere, la identidad de la persona o personas que lo hicieron a efectos de poder ser interrogada. Si la desconociere, la Sección, a tal efecto de determinación, acordará de oficio cuantas diligencias estime precisas.

4. El cargo jerárquicamente superior del órgano podrá solicitar que la persona identificada por él sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de dicho órgano.

5. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el cargo superior del órgano, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. La Sección citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio en la vista que el Presidente de la Sección señale en la resolución al final del acta.

ARTÍCULO 81. Incomunicación de declarantes.

1. Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.

2. Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varias partes de una misma posición procesal, es decir, demandada (pasiva) o demandante (activa).

ARTÍCULO 82. Interrogatorio domiciliario.

1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del Consejo para la Resolución de Conflictos, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante los vocales de la Sección que esté conociendo del asunto, en presencia del Secretario.

2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes. Pero si, a juicio de la Sección, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia de los Vocales y el Secretario de la Sección, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el Presidente.

ARTÍCULO 83. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.

1. En los casos del artículo anterior, el Secretario de la Sección extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado.

2. Si el declarante no pudiere o no quisiere hacerlo, le será leída por un familiar suyo o persona que él designe y, en defecto de éstos, por el Secretario.

3. Seguidamente el Presidente de la Sección preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.

4. Por último firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario de la Sección. Si el declarante no pudiera firmar, firmará por él la persona que él designe, y si no la hubiere, se adoptarán todas las diligencias que sean precisas para ello.

ARTÍCULO 84. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.

1. No procederá el interrogatorio de las partes sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes.

ARTÍCULO 85. Valoración del interrogatorio de las partes.

A) En general.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la resolución de “Declaración de Hechos Probados” se considerarán como ciertos los hechos que un parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, la Sección valorará las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica.

B) Proceso disciplinario.

Lo dispuesto en la letra A) de este artículo no será de aplicación al demandado, cuyas declaraciones auto-inculpatorias se tendrán por no hechas a efectos de valoración de la prueba, debiendo por tanto ser corroboradas por otros elementos probatorios.

 

SECCIÓN SEXTA: DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS

ARTÍCULO 86. Contenido de la prueba. Denegación de la prueba.

1. Las partes podrán solicitar, y la Sección acordar de oficio, que declaren como testigos las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos relativos a loque sea objeto del proceso.

2. La Sección sólo admitirá la prueba testifical cuando no pueda ser suplida por otros elementos probatorios sin perjuicio de los recursos que contra la resolución denegatoria puedan interponer las partes finalizada la práctica de la prueba.

ARTÍCULO 87. Aplicación supletoria de las normas reguladoras del interrogatorio de las partes.

Las normas de los presentes estatutos reguladoras del interrogatorio de las partes salvo las especialidades que se refieran al demandado en proceso disciplinario, serán de aplicación supletoria al interrogatorio de testigos.

ARTÍCULO 88. Idoneidad para ser testigo y obligación de declarar como testigo.

1. Podrán ser testigos todos los afiliados, salvo las personas que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Queda prohibida la declaración testifical de personas no afiliadas.

2. Todos los afiliados tienen obligación de declarar como testigos cuando, de oficio o a instancia de parte, sean llamados por la Sección. A tales efectos:

a) La sección apercibirá a los testigos en la citación de la sanción disciplinaria correspondiente caso de no comparecer.

b) Si no compareciere algún testigo sin causa justificada, se le volverá a citar con el mismo apercibimiento y si tampoco atendiere a la segunda citación, la Sección remitirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos.

c) Si algún testigo, compareciendo, se negara a declarar o emitiere respuestas evasivas o inconcluyentes, e hiciere ello sin causa justificada, se le hará el mismo apercibimiento que a los anteriores y, sólo persistiendo el testigo en su actitud de no declarar, levantará y remitirá testimonio la Sección al Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 89. Tachas de los testigos.

1. Cada parte podrá tachar a los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:

1º. Parentesco hasta el cuarto grado de afinidad o consanguinidad con alguna de las partes.

2º. Ser tutor, curador, guardador o representante de alguna de las partes.

3º. Relación de dependencia, sociedad o interés con alguna de las partes.

4º. Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

5º. Haber sido condenado por sentencia judicial firme por el delito de falso testimonio o haber sido sancionado por el Consejo Disciplinario del partido por la infracción de falso testimonio en causa contenciosa. En ambos casos la pena o sanción impuesta no debe haber prescrito.

2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior.

3. Las tachas se habrán de formular en el intervalo de tiempo que va desde la resolución admitiendo la testifical hasta el comienzo de la vista para su práctica.

4. Formulada una tacha, se suspenderá el proceso hasta que sea resuelto el incidente. Si fueren varios los testigos tachados, se resolverán todas las tachas en un mismo procedimiento.

5. Si la Sección apreciare que la declaración de un testigo tachado puede ser suplida por otro medio probatorio, dictará en el acto resolución motivada aceptando la tacha sin más recursos que el de reforma que pueden interponer las partes tras la finalización de la práctica de la prueba.

ARTÍCULO 90. Juramento o promesa de los testigos.

Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las sanciones previstas en los presentes estatutos para la infracción de falso testimonio en causa contenciosa, de las que le instruirá el Presidente de la Sección si manifestare ignorarlas.

ARTÍCULO 91. Preguntas generales de la Ley.

1. Las generales de la Ley se formularán a los testigos conjuntamente antes de dar comienzo los interrogatorios.

2. El procedimiento comenzará con el llamamiento de viva voz hecho por el Presidente de la Sección a cada uno de los testigos mencionando el nombre, apellidos y número de D.N.I. de cada uno de ellos.

3. Seguidamente se dará lectura por el Secretario de las causas por las que pueden ser tachados los testigos.

4. A continuación preguntará el Presidente de la Sección a los testigos si en ellos concurre alguna de las causas de tacha mencionadas por el Secretario con el apercibimiento de la obligación que tienen de decir verdad y de la sanción prevista para la infracción por falso testimonio en causa contenciosa.

5. Por último, según el orden por el que fueron llamados, los testigos pondrán de manifiesto si en ellos concurre alguna o no concurre ninguna de las causas por las que pueden ser tachados.

6. Si algún testigo tuviera alguna duda acerca del significado de una tacha, será instruido por el Presidente de la Sección a fin de que el testigo pueda contestar con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 92. Orden de la declaración testifical y de intervención de las partes.

1. Los testigos declararán por el siguiente orden:

1º. Los propuestos por el demandante.

2º. Los propuestos por la Sección.

3º. Los propuestos por el demandado.

2. En el interrogatorio de cada testigo se seguirá el siguiente orden:

1º. Se formulan las preguntas de la parte proponente del testigo.

2º. Se formulan las preguntas de las demás partes que ocupen la misma posición procesal de demandante o demandado que la proponente.

3º. Se formulan las preguntas de las demás partes que ocupen distinta posición procesal respecto de la proponente.

4º Se formulan las preguntas que de oficio le haga el Presidente de la Sección.

ARTÍCULO 93. Modo de declarar los testigos.

1. Ateniéndose en primer lugar a lo dispuesto en el artículo anterior, los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.

2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros. A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.

ARTÍCULO 94. Testigo perito.

1. Si comenzado el interrogatorio, la Sección apreciara que un testigo propuesto de común acuerdo por las partes posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, previa audiencia y con la conformidad de todas las partes, se suspenderá éste quedando el testigo citado en el acto para que declare en calidad de perito.

2. Cuando no hubiera la conformidad de las partes a que se refiere el número anterior, el Presidente ordenará que prosiga el interrogatorio dándose a tal declaración la sola valoración de declaración testifical.

ARTÍCULO 95. Valoración de las declaraciones de testigos.

La Sección valorará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

 

SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA PRUEBA DE CAREO DE LAS PARTES, DE LOS TESTIGOS Y DE LAS PARTES Y LOS TESTIGOS

ARTÍCULO 96. Concepto y sujetos del careo.

1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, la Sección, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.

2. También podrá acordarse de que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos.

ARTÍCULO 97. Momento procesal oportuno para solicitar el careo.

Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo o a la parte que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.

ARTÍCULO 98. Desarrollo de la diligencia de careo.

1. El careo se verificará ante la Sección, leyendo el Secretario a las partes o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntado el primero a las partes y a los testigos después de recordar a éstos últimos su juramento y las sanciones disciplinarias de falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.

2. El Presidente de Sección manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

3. El Presidente de la Sección no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

4. El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.

 

SECCIÓN OCTAVA: DE LA INSPECCIÓN OCULAR

ARTÍCULO 99. Objeto y finalidad de la inspección ocular e iniciativa para acordarla.

1. La inspección ocular se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que la Sección examine por sí misma algún lugar, objeto o persona.

2. Sin perjuicio de la amplitud que la Sección estime que ha de tener la inspección ocular, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera. La otra parte podrá, antes de la realización de la inspección ocular, proponer otros extremos que le interesen. Igualmente las partes, previo acuerdo entre ellas y a su costa, podrán designar persona técnica o práctica en la materia que participe en la diligencia de inspección ocular, lo cual deberán comunicar a la Sección antes de la realización de la inspección ocular.

3. La Sección señalará, en la resolución incoando el Procedimiento o Fase de Declaración de Hechos probados, o, en su caso, con 5 días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse la inspección ocular, que habrá de tener lugar preferiblemente en el mismo día de la vista para la práctica de la prueba.

ARTÍCULO 100. Realización de la inspección ocular e intervención de las partes y de personas entendidas.

1. La Sección podrá acordar cualquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad de la inspección ocular, incluida la de ordenar la entrada en el lugar o local del partido que deba reconocerse o en que se halle el objeto que se deba reconocer.

2. Las partes podrán concurrir a la inspección ocular y hacer a la Sección, de palabra, las observaciones que estimen oportunas sin perjuicio de su debida constancia en el acta a cargo del Secretario.

ARTÍCULO 101. Reconocimiento de personas.

1. El reconocimiento de persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por la Sección, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede de la Sección, podrán intervenir las partes siempre que la Sección no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.

2. En todo caso, en la práctica de esta diligencia se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

3. Queda prohibido el reconocimiento de personas no afiliadas.

ARTÍCULO 102. Concurrencia de la inspección ocular con la práctica de otros medios de prueba.

La Sección, de oficio, o a instancia de parte, acordará la práctica sucesiva pero en unidad de acto de la inspección ocular y de otros medios de prueba, cuando con ello se logre evitar un nuevo señalamiento para la práctica de la prueba si la cosa o persona objeto de la misma se halla en el local inspeccionado, en sus inmediaciones o en un lugar cercano. Se entenderá por lugar cercano aquel que se prevea no implique un desplazamiento de duraciónsuperior a 30 minutos desde la finalización de la última diligencia hasta la llegada al lugar de destino y no provoque un alargamiento de la diligencia que haga necesario el descanso para el almuerzo o la cena.

ARTÍCULO 103. Acta de la inspección ocular.

1. De la inspección ocular practicada se levantará por el Secretario acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones de la Sección, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas técnicas o prácticas en la materia.

2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto de inspección ocular, según lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 104. Empleo de medios técnicos de constancia de la inspección ocular.

1. Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de inspección ocular y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por la Sección de modo que no sufran alteraciones.

2. Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla de la Sección.

 

SECCIÓN NOVENA: DE LA REPRODUCCIÓN DE LA PALABRA, EL SONIDO Y LA IMAGEN Y DE LOS INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ARCHIVAR Y CONOCER DATOS RELEVANTES PARA EL PROCESO

ARTÍCULO 105. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.

1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante la Sección de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

3. Las reproducciones a que se refiere este artículo tendrán el valor de evidencia sin perjuicio de la obligada valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica.

4. Si las partes impugnaran la autenticidad de estos medios probatorios, la Sección procederá con arreglo a lo dispuesto en los números 5 a 7 del artículo 70 de este Libro.

ARTÍCULO 106. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.

1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo.

2. La Sección podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.

3. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por la Sección, con referencia al expediente, de modo que no sufra alteraciones.

ARTÍCULO 107. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso.

1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, será examinados por la Sección por los medios que la parte proponente aporte o que la Sección disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que la Sección, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 105. La documentación en el expediente se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.

3. La Sección valorará los instrumentos a que se refiere este artículo conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.

 

SECCIÓN DÉCIMA: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 108. Naturaleza pública o privada de los documentos y sus efectos.

1. Son públicos aquéllos documentos que las leyes de enjuiciamiento vigentes en cada momento les otorga carácter o naturaleza pública y privados aquéllos que dichas leyes les confiere carácter o naturaleza privada.

2. Los documentos públicos y privados harán prueba plena conforme a lo que dispongan las leyes de enjuiciamiento vigentes en cada momento, salvo lo dispuesto en la sección siguiente sobre la valoración de la prueba.

ARTÍCULO 109. Momento procesal oportuno. Copias de los documentos. Documentos del partido.

1. Las partes que propongan prueba documental, deberán presentar los documentos con la demanda o la contestación.

2. De los documentos originales emitidos por organismo o entidad que no puedan presentar las partes, bastará copia o fotocopia compulsada de dicho organismo o entidad.

3. El resto de documentos originales y las copias compulsadas a las que se refiere el apartado anterior serán presentados por las partes ante la Secretaría del Consejo y el Secretario encargado de la recepción expedirá y sellará una copia del original devolviendo éste a su titular o presentante e insertará la copia en el expediente.

4. Los documentos emitidos por cargo u órgano del partido “Españoles Libres e Iguales” serán recabados por la Sección de dicho órgano o cargo, sin perjuicio de la obligación de las partes que los propongan de designarlos en la demanda o la contestación.

5. En todo caso cada una de las partes tendrá derecho a que la Sección, por conducto del Secretario, les expida una copia de los documentos presentados por las demás partes y a que en la vista para la práctica de la prueba les sean exhibidos los originales o las copias compulsadas a que se refieren los números 2 y 3 de este artículo.

ARTÍCULO 110. Impugnación de la autenticidad de los documentos.

Si se impugnara la autenticidad de algún documento, se estará a lo dispuesto en el artículo 70, números 4 a 7 de este Libro.

 

SECCIÓN UNDÉCIMA O DECIMOPRIMERA: DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 111. Criterios generales para la valoración de la prueba. Prelación de medios probatorios.

1. En materia de valoración de la prueba la Sección hará una valoración conjunta de la misma conforme a las reglas de la sana crítica y a los criterios de la lógica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Sección deberá seguir el siguiente orden de prelación al efectuar la valoración:

1º. Sentencias judiciales firmes contra las que no quepa recurso alguno.

2º. Evidencias.

3º. Ejecutorias. Se tendrán por ejecutorias, además de las Sentencias que lo sean conforme a lo dispuesto en la legislación procesal vigente, las del nº 1º de este apartado 2, cuando la Sección observe que, de forma crasa y patente, y sin ningún género de dudas, una evidencia pudiera dar lugar a la admisión de un recurso de revisión contra sentencia judicial firme.

4º. Resto de Sentencias judiciales.

5º. Resto de documentos admisibles en juicio ordinario según la legislación procesal vigente del momento.

6º. Informes periciales.

7º. Declaraciones de las partes en los interrogatorios, de los testigos, y resultado de las diligencias de careo.

8º. Alegaciones de hecho efectuadas por las partes en sus escritos procesales.

9º. Declaraciones del demandado en proceso disciplinario efectuadas en interrogatorio.

ARTÍCULO 112. Valor de la prueba pericial sobre la autenticidad de los medios de prueba regulados en las Secciones novena y décima.

La valoración sobre la pericia efectuada acerca de la autenticidad de un medio probatorio de los regulados en las Secciones Novena y Décima de este Capítulo Tercero, afectará únicamente a la valoración de validez del medio de prueba en cuestión.

 

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA O DUODÉCIMA: RESOLUCIÓN DECLARANDO HECHOS PROBADOS

ARTÍCULO 113. Conclusiones de las partes sobre la prueba practicada.

1. Finalizada la práctica de la prueba, la Sección, en el mismo acto, previa audiencia de las partes, dictará providencia en el acta, cuya copia servirá de notificación, señalando día para la lectura por las partes de sus respectivos “Escritos de conclusiones sobre la prueba practicada”.

2. La vista deberá tener lugar dentro del plazo de 10 días hábiles que comenzará a contar transcurridos los 5 días hábiles siguientes.

3. Los “Escritos de conclusiones sobre la prueba practicada” serán leídos en primer lugar por los demandantes según el orden de personación en el proceso mediante demanda y, en segundo lugar, por los demandados también según su orden de personación mediante escrito de contestación a la demanda.

4. Finalizada la vista, el Presidente dictará providencia en el acta, cuya copia servirá de notificación a las partes, declarando el proceso visto para resolver sobre la declaración de hechos probados y el inicio del plazo para dictar la “Declaración de Hechos Probados”, que será de 10 días hábiles a contar desde el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 114. Declaración de Hechos Probados.

1. La resolución declarando hechos probados y no probados revestirá forma de Declaración.

2. La declaración de hechos probados se consignará separadamente de la declaración de hechos alegados y no probados y con posterioridad a ésta.

3. Asimismo cada hecho declarado probado o no probado se expresará con separación respecto de los demás.

4. La Sección deberá consignar en cada hecho objeto de declaración el fundamento racional basado en datos objetivos y criterios lógicos y de sana crítica por el cual lo declara probado o no probado, así como el voto particular del vocal que discordare, si lo hubiere, con la respectiva fundamentación.

5. En la fundamentación a que se refiere el número anterior deberán expresarse los medios probatorios y el razonamiento lógico y objetivo a través de los cuales han llegado a la conclusión de declarar probado o no probado el hecho.

6. Contra la Declaración de Hechos Probados las partes podrán interponer recurso de reforma ante la misma sección dentro del plazo de los 20 días naturales siguientes y, contra la resolución dictada en reforma, el de apelación dentro igual plazo.

ARTÍCULO 115. Trámites posteriores a la resolución.

1. Sin perjuicio de otros diligenciados que le pueda ordenar la Sección, dictada la resolución el Secretario procederá de la siguiente forma y por el siguiente orden:

a) Expedirá tantas copias compulsadas de la resolución cuantas sean las partes a las que se haya de notificar.

b) Insertará el original en el expediente.

c) Levantará diligencia de los dos actos anteriores insertándola en el expediente.

d) Notificará la resolución a las partes con entrega de copia compulsada de la resolución más de la diligencia de notificación que deberá firmar la parte notificada.

e) Insertará la diligencia orinal en el expediente.

f) Dará cuenta mediante diligencia de todo lo actuado a la Sección expidiendo la oportuna diligencia que insertará igualmente en el expediente.

 

CAPÍTULO CUARTO: PROCEDIMIENTO DE ALEGACIONES FINALES


ARTÍCULO 116. Orden incoando el procedimiento de alegaciones finales.

1. La Orden incoando el procedimiento de alegaciones finales se dictará:

a) Cuando la Sección, a la vista de las alegaciones iniciales, considere suficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes.

b) En virtud de la Declaración de hechos probados.

2. La Orden incoando el procedimiento de alegaciones finales se dictará una vez hayan sido practicadas por el Secretario las notificaciones y los diligenciados subsiguientes a las dos resoluciones referidas en el apartado anterior, salvo que exista recurso de apelación o revisión en curso contra las mismas.

3. Dicha Orden señalará día para la vista dentro del plazo de 10 días hábiles computados desde el décimo día siguiente al de la Orden regulada en este artículo, citando a todas las partes para que procedan en ella a la lectura de sus respectivos escritos de conclusiones finales.

4. Se advertirá a las partes que, a la vista de lo actuado, sus conclusiones finales podrán modificar sus pretensiones pero sin salirse de lo que constituye el objeto inicial de la causa. Se les advertirá asimismo de lo dispuesto en el artículo 36.4 de este Libro.

ARTÍCULO 117. Diligencias subsiguientes.

1. Dictada la Orden regulada en el artículo anterior, el Secretario extenderá diligencia haciéndola constar en el expediente e insertándola a continuación de la diligencia.

2. Por último irá efectuando todos los diligenciados que conforme a Derecho procedan de las actuaciones referidas en el apartado siguiente.

3. La notificación de la Orden incoando Procedimiento o Fase de Alegaciones Finales con citación a las partes a la vista para lectura de conclusiones finales, deberá practicarse por el Secretario en un plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde el siguiente de haberse dictado la resolución.

ARTÍCULO 118. Vista de conclusiones finales.

1. Llegado el día y la hora señalados para la vista por el Presidente de la Sección con la presencia de todos los vocales de la misma asistidos del Secretario, se hará constar por éste en el acta los datos de las partes que comparezcan.

2. Seguidamente el Presidente de la Sección irá concediendo la palabra a las partes para la lectura de sus escritos de conclusiones finales comenzando por la parte demandante y terminando por la demanda. Si hubiere pluralidad de partes en una misma posición procesal se estará al orden de personación en la causa mediante conforme a la fecha u orden de presentación de los escritos de alegaciones iniciales.

3. Finalizada la lectura de los escritos antedichos, la Sección dictará Orden en el acta declarando finalizado el Procedimiento o Fase de Conclusiones Finales y el inicio de la Fase para la Resolución sobre el Fondo en asuntos contenciosos.

4. Dictada la Orden anterior, el Secretario procederá a la lectura del acta que hallada conforme por todos los asistentes la firman con él.

5. Si alguna de las partes estuviere disconforme con el contenido del acta, lo hará saber a la Sección que en vista de los escritos y oídas las partes que lo soliciten, corregirá si procede el acta sin que quepa ulterior recurso, sin perjuicio de su derecho a impugnar la resolución a través del Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, que en ningún caso tendrá efecto suspensivo.

 

CAPÍTULO QUINTO: PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO EN ASUNTOS CONTENCIOSOS

 

ARTÍCULO 119. Plazo para estudio del expediente.

Dictada la Orden a que se refiere el artículo 118 de este Libro, los vocales de la Sección dispondrán de un plazo de los 20 días hábiles siguientes para el estudio del expediente.

ARTÍCULO 120. Deliberación de los vocales.

1. Al día hábil siguiente de haber finalizado el plazo referido en el artículo anterior los vocales comenzarán a reunirse para la deliberación, decisión y votación.

2. Este trámite no podrá sobrepasar el plazo máximo de siete días naturales.

ARTÍCULO 121. Plazo para dictar Resolución sobre el fondo.

Finalizado el plazo del trámite de deliberaciones, el Ponente dispondrá de 10 días hábiles para redactar la resolución sobre el fondo del asunto en forma de Orden, Declaración y/o Constitución. Redactada la Resolución en el mismo día o a lo más tardar al siguiente, se reunirán los vocales de la Sección para efectuar una votación sobre el conjunto que requería para su aprobación mayoría absoluta. Si no fuera aprobada se encomendará la redacción al vocal que no actuó en el proceso ni de ponente ni de presidente. Si por segunda vez no fuera aprobada, redactará el Presidente y, si por tercera vez tampoco, decidirá el Ponente de Sección que por turno corresponda del Consejo que no sea competente para conocer del recurso de apelación. Aprobada la resolución se notificará a las partes y se publicará en el BOELIGES, consignándola el Secretario en el expediente y cerrando el mismo previos los diligenciados que procedan en Derecho.

ARTÍCULO 122. Recursos.

1. Contra la resolución decidiendo sobre fondo del asunto cabrá recurso de apelación.

2. Este recurso no podrá interponerse más allá de transcurridos 3 meses naturales desde la notificación.

ARTÍCULO 123. Ejecutoriedad y eficacia de la resolución definitiva.

1. La resolución declarando nula una disposición general producirá su inmediata derogación y la anulabilidad de los actos realizados en virtud de la misma.

2. La resolución declarando la nulidad de un acto producirá, además de la nulidad de éste, la nulidad de de los sucesivos actos respecto de los cuales, la eficacia del acto anulado, es presupuesto de su eficacia.

3. La resolución declarando lesiva una inactividad concederá plazo de 5 días para la ejecución voluntaria. Transcurrido dicho plazo sin que se lleve a efecto, la Sección dictará resolución ordenando la inmediata ejecución forzosa que estará a cargo de los oficiales del Consejo.

4. La resolución declarando lesiva una actuación constitutiva de vía de hecho, ordenará deducir testimonio de aquélla al Consejo Disciplinario y producirá la nulidad de la actuación con los mismos efectos previstos en el número 2 de este artículo.

5. Los recursos interpuestos contra la resolución dictada en Proceso Disciplinario sólo tendrán efectos suspensivos si dicha resolución fuera de condena.

 

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO PARA LA DISCUSIÓN DECISIÓN Y VOTACIÓN DE RESOLUCIONES ADOPTADAS POR ÓRGANOS COLEGIADOS

 

ARTÍCULO 124. Ámbito de aplicación del presente título.

1. El presente título es aplicable a todas las resoluciones que requieran la aprobación de órganos colegiados del partido, incluidos los órganos del Consejo para la Resolución de Conflictos.

2. Las propuestas de disposición general que eleven unos órganos a otros para formular enmiendas o para su aprobación definitiva adoptarán forma de resolución.

ARTÍCULO 125. Información de los vocales sobre el contenido del expediente.

1. El ponente tendrá a su disposición el expediente para dictar la resolución y los demás miembros del órgano colegiado podrán examinar aquéllos en cualquier tiempo, o solicitar que el Secretario les expida fotocopia de losmismos.

2. Desde el día que el Presidente del órgano colegiado haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los vocales o miembros podrá pedir el expediente para su estudio o Cuando lo pidieren varios, el Secretario expedirá las oportunas fotocopias de los mismos.

ARTÍCULO 126. Forma de la discusión y votación de las resoluciones.

1. La discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente del órgano colegiado y se verificará siempre a puerta cerrada.

2. El Ponente o quien haga sus veces someterá a la deliberación del órgano colegiado los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.

ARTÍCULO 127. Votación de las resoluciones.

1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.

2. Votará primero el Ponente, seguidamente el Presidente y por último los demás vocales o miembros del órgano colegiado.

3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

ARTÍCULO 128. Voto extemporáneo de vocales impedidos.

1. Si un vocal o miembro de órgano colegiado no pudiera asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del órgano colegiado. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario o de quien haga sus veces. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el expediente o libro que según el caso corresponda.

2. Cuando el vocal impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás vocales que hubieran de hacerlo, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a efectuar la sustitución conforme a lo que los Estatutos dispongan, pasándole el expediente para estudio por el plazo ordinario según el asunto, transcurrido el cual se reunirá de nuevo el órgano colegiado para la deliberación y votación.

ARTÍCULO 129. Mayoría de votos.

En los órganos colegiados las resoluciones se decidirán por mayoría absoluta salvo que una disposición especial establezca lo contrario.

ARTÍCULO 130. Aplicación supletoria de otras disposiciones.

1. Para lo no previsto en este título, serán de aplicación supletoria las disposiciones del título anterior y, en su defecto, las disposiciones de los presentes estatutos.

2. Si no se encontrare o dedujere por analogía disposición supletoria aplicable en los presentes estatutos, lo serán las disposiciones de los artículos 194 a 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil según su redacción vigente a fecha de 25 de diciembre de 2008.